
Implementación de las medidas cautelares de propiedad industrial en los juzgados civiles.
01 de octubre de 2025
La implementación de medidas cautelares en materia de propiedad industrial desde la vía civil presenta un problema relevante: conforme al Código de Comercio, el uso de marcas en productos o servicios dentro del comercio es un acto mercantil, por lo que las medidas cautelares aplicables deben ser las previstas en dicho ordenamiento. No obstante, éste únicamente contempla dos supuestos: el arraigo de personas y el secuestro de bienes.
Desafortunadamente, dichos supuestos no resultan idóneos para proteger un derecho derivado de un registro marcario ya lo que se persigue en estos casos es la abstención del uso de una denominación o distintivo idéntico o similar en grado de confusión dentro de una transacción comercial.
Para superar esta limitación, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 27/2013 (10a.), con número de registro 2003884 de la Primera Sala de la SCJN, la cual establece que la restricción prevista en el Código de Comercio respecto de las medidas cautelares aplicables no impide que, de manera supletoria, se apliquen las medidas de aseguramiento previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento que sí contempla la medida cautelar idónea para la protección de derechos marcarios.
Asimismo, deben considerarse las disposiciones del T-MEC y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las cuales se desprende la existencia de competencia concurrente en materia de propiedad industrial y la obligación del Estado en garantizar la aplicación de medidas provisionales eficaces para la protección de estos derechos.
En consecuencia, el juzgador civil se encuentra facultado y competente para conocer, tramitar y ejecutar las providencias precautorias solicitadas en este contexto, siempre que resulten necesarias para garantizar la protección de los derechos marcarios.
La aplicación de una medida cautelar conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles puede decretarse sin necesidad de audiencia de la parte contraria.
Lo anterior se justifica puesto que las medidas de “mantención de los hechos en el estado que guardan”, previstas en el Código mencionado comprenden aquellas que implican la suspensión de la ejecución de un acto, lo cual resulta coincidente con las medidas provisionales contempladas en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Ejecutada la medida sin audiencia, el juzgador podrá valorar si procede su levantamiento mediante la exhibición de una contragarantía, conforme a los criterios establecidos en la ley especializada.
En este orden de ideas, el juzgador cuenta con la facultad de valorar y ponderar si la contragarantía ofrecida genera un impacto desproporcionado sobre el solicitante respecto del sujeto obligado por la medida, o se vulnera el orden público o interés social.
Finalmente, si la medida fue ejecutada con anterioridad a la presentación de la demanda, deberá asegurarse que ésta se interponga dentro de los tres días siguientes, conforme al plazo previsto en el Código de Comercio, ya que, de no cumplirse dicho término, la medida perderá eficacia.
En conclusión, se recomienda aplicar de manera simultánea y supletoria los ordenamientos legales mencionados, a fin de superar los obstáculos que presenta la implementación de medidas cautelares civiles en el ámbito de la propiedad industrial.
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