
Uso de obras de dominio público; ¿Libre para todos?
25 de junio de 2025
Conforme al Convenio de Berna, basta con que una obra literaria o artística sea fijada en un soporte material para que goce automáticamente de protección legal [1]. No se requiere la realización de ningún procedimiento constitutivo para la obtención de derechos de autor. En México, en este sentido, el certificado de registro de obra emitido por el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) tiene únicamente efectos declarativos respecto de la autoría, titularidad, fecha de creación y/o fecha divulgación de la obra [2].
Esta protección automática de los derechos de autor—distinta del régimen aplicable a otras figuras de propiedad intelectual que requieren un procedimiento formal o el pago de derechos para su constitución—obedece a la necesidad de proteger la creación en sí misma. La legislación parte del supuesto de que, una vez fijada la obra en un soporte material, y con independencia de su mérito, finalidad o modo de expresión, nacen derechos orientados a dos fines principales: garantizar que el autor conserve un control sobre su creación (a través de los derechos morales) y permitirle obtener una remuneración por su explotación (mediante los derechos patrimoniales) [3].
En consecuencia, la normativa mexicana establece que los derechos morales son inalienables, imprescriptibles y perpetuos, mientras que los derechos patrimoniales subsisten durante la vida del autor y hasta cien años después de su fallecimiento [4]. Una vez transcurrido este plazo, la obra entra al dominio público, situación que conlleva una transformación jurídica relevante: la obra deja de estar protegida por derechos patrimoniales y, por tanto, puede ser utilizada libremente por cualquier persona, sin necesidad de solicitar autorización ni realizar pagos por su uso.
No obstante, la legislación vigente guarda silencio sobre si es necesario algún acto declarativo o condición adicional para que una obra sea considerada formalmente en dominio público una vez vencido el plazo de protección. Esta omisión plantea la interrogante de si el paso al dominio público opera también de forma automática o si, por el contrario, es necesario un acto de autoridad que lo reconozca expresamente [5].
Este vacío fue abordado recientemente con motivo de la contradicción de tesis 107/2024 entre el Décimo Octavo Tribunal Colegiado y el Vigésimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. El Pleno que resolvió dicha contradicción se pronunció sobre el tipo de interés jurídico necesario para promover la nulidad de un certificado de registro de obra, así como sobre quién puede legítimamente ostentar dicho interés.
La cuestión de fondo consistía en determinar si el dominio público, al ser un bien jurídico que favorece a la colectividad, habilita a cualquier persona con intención de utilizar una obra presuntamente en dominio público a promover la nulidad del registro que impida dicho uso. O bien, si se requiere una afectación directa y específica. El Pleno resolvió que: “[…] quien pretenda utilizar una obra del dominio público tiene interés jurídico para impugnar un registro que indebidamente prolongue su protección”.[6]
Este criterio implica que sí existe interés jurídico para promover un juicio de nulidad contra el registro de una obra que ha ingresado al dominio público, cuando el promovente busca utilizarla de forma legítima en actividades como la reproducción, transformación o comunicación pública, entre otras.
Cabe destacar que el criterio adoptado por el Pleno es obligatorio y vinculante, conforme a lo establecido en la tesis número 2030535, publicada el 13 de junio de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación.[7]
En suma, el acceso, uso y aprovechamiento efectivo de las obras que han ingresado al dominio público resulta esencial para el fortalecimiento de la cultura, la educación y la creatividad colectiva. En este sentido, resulta útil poder determinar quién podría anular o, por lo menos, cuestionar la validez de un certificado de obra que – presuntamente – haya caído al dominio público. Sin olvidar que, incluso en este nuevo estatus jurídico, la figura del autor persiste como referencia moral, recordando que toda creación en el dominio público tiene un origen individual que debe ser reconocido y respetado.
[1]Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, artículo 2.1.
[2]Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), artículo 161.
[3] Fernández-Novoa, C. (2002). Tratado de Derecho de Autor. Montecorvo.
[4] LFDA, artículos 29.
[5] Rojina Villegas, R. (2021). “La función del dominio público en el sistema jurídico mexicano”. Revista Mexicana de Derecho de la Cultura, 8(2), 34–52.
[6] Contradicción de Tesis 107/2024. Décimo Octavo y Vigésimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
[7] Tesis 2030535, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 13 de junio de 2025.
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