La marca MICUIR HANDMADE IN SPAIN ante el Tribunal General: nulidad por carácter descriptivo y cuestiones procesales clave

La sentencia dictada por el Tribunal General el 8 de julio de 2026 en el asunto T-450/25 (MICUIR HANDMADE IN SPAIN) confirma la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO que había admitido la posibilidad de que la marca “MICUIR HANDMADE IN SPAIN” fuera nula por descriptiva y había remitido el asunto a la División de Anulación para reevaluar dicha marca.

En cuanto al fondo, el Tribunal comparte la conclusión de la EUIPO de que el signo MICUIR HANDMADE IN SPAIN puede ser percibido por una parte no insignificante del público francófono de la Unión como una indicación descriptiva de determinadas características de los productos amparados por la marca.

En particular, considera acertada la apreciación de que el término MICUIR será entendido por ese público como una referencia a un material de cuero parcial o semicuero, al identificar en él el prefijo francés mi- —utilizado para expresar parcialidad— y el sustantivo cuir (“cuero”).

Del mismo modo, confirma que la expresión HANDMADE IN SPAIN, pese a estar redactada en inglés, será fácilmente comprendida por el público francófono como una indicación del carácter artesanal del producto y de su origen geográfico, al tratarse de una fórmula de uso habitual en el comercio internacional, especialmente en sectores como la moda y la marroquinería.

La sentencia recuerda además que la apreciación del carácter descriptivo debe efectuarse siempre desde la perspectiva del público relevante identificado para cada caso. En este asunto, la Sala de Recurso construyó todo su razonamiento sobre la percepción del público francófono de la Unión. Sin embargo, el recurso se centró fundamentalmente en explicar cómo entendería el consumidor español el término MICUIR, una línea argumental que el Tribunal considera inoperante precisamente porque no cuestionaba las premisas en las que descansaba la resolución impugnada.

Más allá de lo comentado, la resolución contiene también interesantes precisiones procesales.

En primer lugar, la sentencia aclara una cuestión práctica frecuente: en un supuesto como el comentado donde la Sala de Recursos devuelve el asunto a primera instancia la parte interesada puede recurrir esa decisión directamente ante el Tribunal General (es decir no tendría que esperar a la decisión de primera instancia tras la remisión de la Sala de Recursos).

En segundo lugar, el Tribunal rechaza que la falta de participación activa del titular de la marca durante el procedimiento administrativo impida posteriormente recurrir ante el Tribunal General. Recuerda, en este sentido, que el Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea no impone la obligación de presentar observaciones ni ante la División de Anulación ni ante la Sala de Recurso, por lo que esa pasividad no supone aceptar las pretensiones de la otra parte ni limita el derecho a impugnar una resolución desfavorable.

Link a la Sentencia: https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/jurisprudence?lang=es&doc-date-start=2026-01-09&sort=DOC_DATE-DESC&doc-date-end=2026-07-14

29 de julio de 2026