Redes sociales, actualidad y derechos de autor: ¿todo lo publicado puede reproducirse?
Pocos temas más candentes hay ahora mismo en la UE en materia de derechos de autor que el de la originalidad. Si añadimos a la ecuación un contexto digital, redes sociales en concreto, el asunto es especialmente interesante.
Las redes sociales han cambiado también la forma en la que los medios de comunicación acceden a contenidos que pueden resultar de interés. Pero ¿hasta dónde llega la capacidad de un autor de proteger dichos contenidos?
Varias preguntas afloran en este ámbito. ¿Merecen protección aun siendo textos generalmente cortos? ¿Tiene alguna relevancia la materia sobre la que versen?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aborda esta cuestión en su sentencia de 3 de septiembre de 2026, asunto C-598/24, Gândul Media Network.
El asunto tiene su origen en un texto de 22 líneas publicado en Facebook por una profesora para expresar su opinión sobre una determinada práctica social, que posteriormente fue reproducido íntegramente por un periódico digital sin su autorización.
La primera cuestión que analiza el Tribunal es si un texto de estas características puede estar protegido por derechos de autor.
La respuesta del TJUE es afirmativa. Dicha protección aplica cuando el texto constituye una creación intelectual propia de su autor. Para ello, lo relevante no es su extensión, sino que su contenido sea resultado de elecciones libres y creativas.
Pero que exista una obra protegida no significa que cualquier reproducción sea necesariamente ilícita. Y es aquí donde adquiere especial relevancia la segunda cuestión analizada por el Tribunal: la posible aplicación de la excepción prevista para determinados usos relacionados con la información sobre acontecimientos de actualidad.
En este sentido, el TJUE recuerda que la excepción debe permitir conciliar la protección de los derechos de autor con la libertad de información y que su aplicación debe valorarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
No basta, por tanto, con que el contenido haya sido publicado previamente en una red social o resulte de interés para el público. También deben respetarse las condiciones establecidas por el Derecho de la Unión y, en particular, el denominado «test en tres fases» previsto en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.
El Tribunal precisa además que el hecho de que el medio de comunicación actúe con una finalidad lucrativa no permite, por sí solo, excluir la aplicación de esta excepción.
En definitiva, que un contenido sea público y accesible no significa que sea de libre utilización.
Cuando el contenido presente la originalidad necesaria para ser considerado una obra protegida, su reproducción por terceros requerirá, como regla general, la autorización de su autor, salvo que pueda quedar amparada por alguno de los límites o excepciones previstos por la normativa de derechos de autor.
En este sentido a priori ni su extensión, ni su formato, ni su contenido son elementos que per se y en todo caso puedan negar protección por vía de derechos de autor. En última instancia dicha protección deberá de valorarse teniendo en cuenta la existencia de decisiones libres y creativas que reflejen la personalidad del autor.
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