Caso Puma: Análisis de riesgo de confusión en marcas gráficas
sencillas. Relación inversa entre ius prohibendi y nivel de
complejidad de la marca
El monopolio legal que confiere un registro de marca no es ilimitado, varía sustancialmente dependiendo, entre otros elementos, del tipo de signo en cuestión, y en concreto de si dicho signo es más o menos complejo/sencillo.
La reciente sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de enero de 2026 (asunto T-43/25) a la que ahora nos referimos es un muy buen ejemplo de dicha cuestión.
El caso enfrentaba a Puma con una empresa china que solicitó el registro como marca, para productos en clase 25, del siguiente signo:

Puma, por su parte, se opuso apoyándose en sus conocidas marcas “formstripe”:

El Tribunal General confirma la decisión de la Sala de recursos de la EUIPO y desestima íntegramente la oposición. Aunque los productos sean idénticos, se concluye que las marcas no son lo suficientemente parecidas, lo anterior en especial teniendo en cuenta la naturaleza relativamente sencilla de dichas marcas y las diferencias que presentan.
La sentencia refuerza un principio esencial del derecho marcario: la similitud entre productos no puede suplir la falta de similitud entre los signos. Si las marcas no son suficientemente parecidas, no puede haber riesgo de confusión.
En signos puramente figurativos, además, el análisis es fundamentalmente visual. No existen elementos fonéticos ni conceptuales que puedan influir en la comparación. En este contexto cuando se trata de formas simples o de distintividad limitada, incluso diferencias sutiles pueden ser determinantes.
Especialmente interesantes son los argumentos utilizados por Puma, a pesar de que fueron desestimados en ambos casos:
En primer lugar intentó sostener que el signo podría percibirse de forma distinta en el mercado, en función de su colocación en un producto. El Tribunal no obstante rechaza este planteamiento con claridad: en procedimientos de oposición, los signos deben compararse tal como han sido registrados, no según usos hipotéticos.
Tampoco prospera el argumento utilizado en segundo lugar relativo a la existencia de una familia de marcas titularidad de la actora. Dicha familia y la identidad visual que determina en supuestos de marcas visuales, como las que nos ocupan, no permite extender la protección a cualquier signo que utilice elementos similares si no existe una similitud suficiente.
Más allá del caso concreto, la decisión refleja una tensión recurrente en el derecho de marcas. Cuanto más se apoya una marca en elementos visuales simples, más limitado es el alcance de su protección. Permitir lo contrario implicaría restringir de forma indebida la competencia, especialmente en sectores como la moda o el deporte, donde el lenguaje visual tiende a ser esencialmente básico.
Enlace a la sentencia: click aquí
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